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La
Ley 50/1999, de 23 de diciembre, sobre el régimen
jurídico de la tenencia de animales potencialmente
peligrosos, aborda la regulación normativa
referente a la tenencia, adiestramiento y manejo de
animales potencialmente peligrosos, al objeto de
preservar la seguridad de personas, bienes y otros
animales.
La
citada Ley establece las características de los
animales que merecen la consideración de
potencialmente peligrosos, tanto los de la fauna
salvaje en estado de cautividad, en domicilios o
recintos privados, como los domésticos. No obstante,
con respecto a estos últimos, remite al posterior
desarrollo reglamentario la relación concreta de las
razas, tipologías raciales o cruces interraciales,
en particular de las pertenecientes a la especie
canina, que por sus características morfológicas, su
agresividad y su acometida, puedan suponer una
amenaza para la integridad física y los bienes de
las personas.
En cumplimiento de lo expuesto,
el presente Real Decreto establece el catálogo de
los animales de la especie canina que pueden ser
incluidos dentro de la categoría de animales
potencialmente peligrosos y que, por lo tanto, se
ven afectados por los preceptos de
dicha Ley.
Por otra parte, procede dictar
las medidas precisas en desarrollo de
la Ley, exigibles para la obtención de las
licencias administrativas que habilitan a sus
titulares para la tenencia de animales
potencialmente peligrosos, en particular, los
criterios mínimos necesarios para la obtención de
los certificados de capacidad física y aptitud
psicológica, y la cuantía mínima del seguro de
responsabilidad civil por daños a terceros,
ocasionados por los mismos.
Por último, se establecen las
medidas mínimas de seguridad que, con carácter
básico, se derivan de los criterios de la Ley, en
cuanto al adecuado manejo y custodia de los animales
potencialmente peligrosos.
El presente Real Decreto se dicta
al amparo de la habilitación contenida en el
artículo 149.1.29 de la Constitución, que
atribuye al Estado competencia exclusiva en materia
de seguridad pública.
En la tramitación han sido
consultadas las Comunidades Autónomas y las
entidades representativas del sector.
En su virtud, a propuesta del
Vicepresidente Primero del Gobierno y Ministro del
Interior y del Ministro de Agricultura, Pesca y
Alimentación, de acuerdo con el Consejo de Estado y
previa deliberación del Consejo de Ministros en su
reunión del día 22 de marzo de 2002, dispongo:
Artículo 1.
Objeto.
El presente Real Decreto tiene
por objeto desarrollar la
Ley 50/1999, de animales potencialmente peligrosos,
en los siguientes aspectos:
-
Determinar los animales
potencialmente peligrosos pertenecientes a la
fauna doméstica de la especie canina.
-
Establecer los requisitos
mínimos necesarios para obtener las licencias
administrativas que habilitan a sus titulares
para la tenencia de animales potencialmente
peligrosos.
-
Fijar las medidas mínimas de
seguridad exigibles para su tenencia.
Artículo 2.
Animales de la especie canina potencialmente
peligrosos.
1. A los efectos previstos en el
artículo 2.2 de la Ley 50/1999, tendrán la
consideración de perros potencialmente peligrosos:
-
Los que pertenezcan a las
razas relacionadas en el anexo
I del presente Real Decreto y a sus cruces.
-
Aquellos cuyas
características se correspondan con todas o la
mayoría de las que figuran en el
anexo II.
2. En todo caso, aunque no se
encuentren incluidos en el apartado anterior, serán
considerados perros potencialmente peligrosos
aquellos animales de la especie canina que
manifiesten un carácter marcadamente agresivo o que
hayan protagonizado agresiones a personas o a otros
animales.
3. En los supuestos contemplados
en el apartado anterior, la potencial peligrosidad
habrá de ser apreciada por la autoridad competente
atendiendo a criterios objetivos, bien de oficio o
bien tras haber sido objeto de una notificación o
una denuncia, previo informe de un veterinario,
oficial o colegiado, designado o habilitado por la
autoridad competente autonómica o municipal.
Artículo 3.
Licencia para la tenencia de animales potencialmente
peligrosos.
1. La obtención o renovación de
la licencia administrativa para la tenencia de
animales potencialmente peligrosos requerirá el
cumplimiento por el interesado de los siguientes
requisitos:
-
Ser mayor de edad.
-
No haber sido condenado por
delitos de homicidio, lesiones, torturas, contra
la libertad o contra la integridad moral, la
libertad sexual y la salud pública, asociación
con banda armada o de narcotráfico, así como no
estar privado por resolución judicial del
derecho a la tenencia de animales potencialmente
peligrosos.
-
No haber sido sancionado por
infracciones graves o muy graves con alguna de
las sanciones accesorias de las previstas en el
apartado 3 del
artículo 13 de la Ley 50/1999, de 23 de
diciembre, sobre el Régimen Jurídico de animales
potencialmente peligrosos. No obstante, no
será impedimento para la obtención o, en su
caso, renovación de la licencia, haber sido
sancionado con la suspensión temporal de la
misma, siempre que, en el momento de la
solicitud, la sanción de suspensión
anteriormente impuesta haya sido cumplida
íntegramente.
-
Disponer de capacidad física
y aptitud psicológica para la tenencia de
animales potencialmente peligrosos.
-
Acreditación de haber
formalizado un seguro de responsabilidad civil
por daños a terceros con una cobertura no
inferior a ciento veinte mil euros (120.000 €).
El cumplimiento de los requisitos
establecidos en los párrafos b) y c) de este
apartado se acreditará mediante los certificados
negativos expedidos por los registros
correspondientes. La capacidad física y la aptitud
psicológica se acreditarán mediante los certificados
obtenidos de conformidad con lo dispuesto en el
presente Real Decreto.
2. La licencia administrativa
será otorgada o renovada, a petición del interesado,
por el órgano municipal competente, conforme a lo
dispuesto en el
artículo 3 de la Ley 50/1999, una vez verificado
el cumplimiento de los requisitos establecidos en el
apartado anterior.
3. La licencia tendrá un período
de validez de cinco años pudiendo ser renovada por
periodos sucesivos de igual duración. No obstante,
la licencia perderá su vigencia en el momento en que
su titular deje de cumplir cualquiera de los
requisitos establecidos en el apartado anterior.
Cualquier variación de los datos que figuran en la
licencia deberá ser comunicada por su titular en el
plazo de quince días, contados desde la fecha en que
se produzca, al órgano competente del municipio al
que corresponde su expedición.
4. La intervención, medida
cautelar o suspensión que afecte a la licencia
administrativa en vigor, acordada en vía judicial o
administrativa, serán causa para denegar la
expedición de otra nueva o su renovación hasta que
aquéllas se hayan levantado.
Artículo 4.
Certificado de capacidad física.
1. No podrán ser titulares de
animales potencialmente peligrosos las personas que
carezcan de las condiciones físicas precisas para
proporcionar los cuidados necesarios al animal y
garantizar su adecuado manejo, mantenimiento y
dominio, de acuerdo con lo dispuesto en el
artículo 3.1.a) de la Ley 50/1999.
2. La capacidad física a que hace
referencia el apartado anterior se acreditará
mediante el certificado de capacidad física para la
tenencia de animales potencialmente peligrosos, que
se expedirá una vez superadas las pruebas necesarias
para comprobar que no existe enfermedad o
deficiencia alguna, de carácter orgánico o
funcional, que pueda suponer incapacidad física
asociada con:
-
La capacidad visual.
-
La capacidad auditiva.
-
El sistema locomotor.
-
El sistema neurológico.
-
Dificultades
perceptivo-motoras, de toma de decisiones.
-
Cualquiera otra afección,
trastorno o problema, no comprendidos en los
párrafos anteriores, que puedan suponer una
incapacidad física para garantizar el adecuado
dominio del animal.
Artículo 5.
Certificado de aptitud psicológica.
El certificado de aptitud
psicológica, a que se refiere el párrafo c) del
artículo 3.1 de la Ley 50/1999, para la tenencia
de animales potencialmente peligrosos, se expedirá
una vez superadas las pruebas necesarias para
comprobar que no existe enfermedad o deficiencia
alguna que pueda suponer incapacidad psíquica o
psicológica, o cualquier otra limitativa del
discernimiento, asociada con:
-
Trastornos mentales y de
conducta.
-
Dificultades psíquicas de
evaluación, percepción y toma de decisiones y
problemas de personalidad.
-
Cualquiera otra afección,
trastorno o problema, no comprendidos en los
párrafos anteriores, que limiten el pleno
ejercicio de las facultades mentales precisas
para la tenencia de animales potencialmente
peligrosos.
Artículo 6.
Centros de reconocimiento.
1. Los centros de reconocimiento
debidamente autorizados, de acuerdo con lo dispuesto
en el
Real Decreto 2272/1985, de 4 de diciembre, por el
que se determinan las aptitudes psicofísicas que
deben poseer los conductores de vehículos y por el
que se regulan los centros de reconocimiento
destinados a verificarlas, y disposiciones
complementarias, realizarán las exploraciones y
pruebas a que se refieren los artículos anteriores,
concretando sus resultados en un expediente clínico
básico, que deberá conservarse en el centro
respectivo, y estar firmado por los facultativos
intervinientes, a la vista del cual el director del
centro emitirá los certificados de capacidad física
y de aptitud psicológica, que deberá llevar adherida
una fotografía reciente del interesado, y en el que
se harán constar las observaciones que procedan, y
la indicación de la capacidad y aptitud requerida,
en su caso.
2. No obstante lo previsto en el
apartado anterior, las Comunidades Autónomas podrán
acordar que dichos certificados de capacidad física
y aptitud psicológica puedan también ser emitidos
por técnicos facultativos titulados en medicina y
psicología, respectivamente.
3. El coste de los
reconocimientos y de la expedición de los
certificados a que se refiere el presente artículo
correrá a cargo de los interesados, y se abonará en
la forma, en la cuantía y en los casos que disponga
la respectiva Comunidad Autónoma.
Artículo 7.
Vigencia de los informes de capacidad física y de
aptitud psicológica.
Los certificados de capacidad y
aptitud regulados en el presente Real Decreto
tendrán un plazo de vigencia, a efectos de eficacia
procedimental, de un año, a contar desde la fecha de
su expedición, durante el cual podrán ser
utilizados, mediante duplicado, copia compulsada o
certificación, en cualesquiera procedimientos
administrativos que se inicien a lo largo del
indicado plazo.
Artículo 8.
Medidas de seguridad.
1. La presencia de animales
potencialmente peligrosos en lugares o espacios
públicos exigirá que la persona que los conduzca y
controle lleve consigo la licencia administrativa a
que se refiere el artículo 3 de este
Real Decreto, así como certificación
acreditativa de la inscripción del animal en el
Registro Municipal de animales potencialmente
peligrosos.
2. Los animales de la especie
canina potencialmente peligrosos, en lugares y
espacios públicos, deberán llevar obligatoriamente
bozal apropiado para la tipología racial de cada
animal.
3. Igualmente los perros
potencialmente peligrosos, en lugares y espacios
públicos, deberán ser conducidos y controlados con
cadena o correa no extensible de menos de 2 metros,
sin que pueda llevarse más de uno de estos perros
por persona.
4. Los animales potencialmente
peligrosos, que se encuentran en una finca, casa de
campo, chalet, parcela, terraza, patio o cualquier
otro lugar delimitado, habrán de estar atados, a no
ser que se disponga de habitáculo con la superficie,
altura y adecuado cerramiento, para proteger a las
personas o animales que accedan o se acerquen a
estos lugares.
5. Los criadores, adiestradores y
comerciantes de animales potencialmente peligrosos
habrán de disponer de instalaciones y medios
adecuados para su tenencia.
6. La sustracción o pérdida del
animal habrá de ser comunicada por su titular al
responsable del Registro Municipal de animales
potencialmente peligrosos en el plazo máximo de
cuarenta y ocho horas desde que tenga conocimiento
de esos hechos.
Artículo 9.
Identificación de los animales potencialmente
peligrosos de la especie canina.
Todos los animales potencialmente
peligrosos pertenecientes a la especie canina
deberán estar identificados mediante un
microchip.
DISPOSICIÓN
ADICIONAL PRIMERA. Normativa aplicable.
La realización de las pruebas
necesarias para la obtención de los certificados de
capacidad física y de aptitud psicológica a que se
refieren los artículos 4 y
5 del presente Real Decreto, por
los centros de reconocimiento autorizados, se
adecuarán a lo previsto en el
anexo IV del Real Decreto 772/1997, de 30 de mayo,
por el que se aprueba el Reglamento general de
conductores, en lo que resulte de aplicación, a
efectos de determinar las aptitudes específicas
necesarias para la tenencia de animales
potencialmente peligrosos.
DISPOSICIÓN
ADICIONAL SEGUNDA. Solicitud de
licencia en los casos del apartado 2 del artículo 2.
En los supuestos previstos en el
apartado 2 del artículo 2 de este Real
Decreto, el titular del perro al que la
autoridad competente haya apreciado potencial
peligrosidad dispondrá del plazo de un mes, a contar
desde la notificación de la resolución dictada a
tales efectos, para solicitar la licencia
administrativa regulada en el artículo
3 de la presente disposición.
DISPOSICIÓN
TRANSITORIA ÚNICA. Plazo de solicitud
de licencia.
Los tenedores de animales
potencialmente peligrosos dispondrán de un plazo de
tres meses, a partir de la entrada en vigor del
presente Real Decreto, para solicitar al órgano
municipal competente el otorgamiento de la licencia
a que se refiere el artículo 3.
DISPOSICIÓN
FINAL PRIMERA. Título competencial.
El presente Real Decreto se dicta
al amparo de la habilitación contenida en el
artículo 149.1.29 de la Constitución, que
atribuye al Estado competencia exclusiva en materia
de seguridad pública.
DISPOSICIÓN
FINAL SEGUNDA. Facultad de desarrollo.
Se faculta al Ministro de
Agricultura, Pesca y Alimentación, en el ámbito de
sus competencias, para proceder a la inclusión de
nuevas razas en el anexo I o
modificar las características del
anexo II. Se faculta al Ministro de Economía
para actualizar el importe de la cobertura mínima
del seguro de responsabilidad civil por daños a
terceros, conforme al porcentaje de variación
constatado del índice de precios de consumo,
publicados anualmente por el Instituto Nacional de
Estadística.
DISPOSICIÓN
FINAL TERCERA. Entrada en vigor.
El presente Real Decreto entrará
en vigor el día siguiente al de su publicación en el
Boletín Oficial del Estado.
Dado en Palma de Mallorca a 22 de
marzo de 2002.
-Juan Carlos R.-
El Ministro de la Presidencia,
Juan José Lucas Giménez.
-
Pit Bull Terrier.
-
Staffordshire Bull Terrier.
-
American StaffodshireTerrier.
-
Rottweiler.
-
Dogo Argentino.
-
Fila Brasileiro.
-
Tosa Inu.
-
Akita Inu.
Los perros afectados por la
presente disposición tienen todas o la mayoría de
las características siguientes:
-
Fuerte musculatura, aspecto
poderoso, robusto, configuración atlética,
agilidad, vigor y resistencia.
-
Marcado carácter y gran
valor.
-
Pelo corto.
-
Perímetro torácico
comprendido entre 60 y 80 centímetros, altura a
la cruz entre 50 y 70 centímetros y peso
superior a 20 kg.
-
Cabeza voluminosa, cuboide,
robusta, con cráneo ancho y grande y mejillas
musculosas y abombadas. Mandíbulas grandes y
fuertes, boca robusta, ancha y profunda.
-
Cuello ancho, musculoso y
corto.
-
Pecho macizo, ancho, grande,
profundo, costillas arqueadas y lomo musculado y
corto.
-
Extremidades anteriores
paralelas, rectas y robustas y extremidades
posteriores muy musculosas, con patas
relativamente largas formando un ángulo moderado
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